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La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de un condenado y confirmó la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, que lo sancionó con cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo como autor de un delito reiterado de abuso sexual de menor de 14 años, en grado consumado. El fallo de la alzada, dictado el 19 de octubre de 2026, abordó dos causales: la falta de congruencia entre acusación y sentencia —a raíz del cambio de apellido paterno de la víctima durante el juicio— y, de forma subsidiaria, las omisiones de fundamentación que la defensa atribuyó al laudo. Con esta decisión, el condenado mantiene firme la pena impuesta en primera instancia, junto con las accesorias legales correspondientes.
El caso se originó en una investigación por abuso sexual reiterado contra una niña menor de 14 años, que derivó en la acusación formulada por el Ministerio Público y en el respectivo juicio oral. El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó dictó sentencia condenatoria el 27 de agosto de 2026, estableciendo la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. La defensa penal pública interpuso un recurso de nulidad el 12 de septiembre de 2026, invocando la causal del artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, por infracción al artículo 341, sosteniendo que la individualización de la ofendida en la acusación no coincidía con la designación de la víctima consignada en la sentencia. Según el libelo, el tribunal habría concluido que el delito se cometió contra una persona distinta de la identificada en la acusación, con referencias a lo largo del fallo que no se ajustaban al marco acusatorio.
El cambio de apellido y la congruencia entre acusación y sentencia
La Corte desestimó esa tesis. Razonó que el cambio de apellido paterno de la víctima no resultó relevante para entender una alteración de los hechos de la acusación, pues la mutación del nombre ocurrió en el transcurso del juicio y, aunque no fue incorporada en la acusación, no fue motivo real de afectación del derecho a la defensa. El fallo destacó que el acusado siempre supo que la víctima era una niña identificada por su nombre, sin aludir mayormente a su patronímico, que por la afectación de esa menor se abrió una investigación y se formuló acusación, y que su propia declaración no desconocía que los hechos imputados decían relación con esa niña, quien lo reconoció como su victimario. En consecuencia, concluyó que todos los participantes del juicio supieron siempre que la víctima era una sola y la misma, y que la mutación del nombre «no cambió la unicidad de los hechos acusados y luego condenados».
De manera subsidiaria, la defensa invocó la causal del artículo 374 letra e), por omisión de los requisitos de los literales c) y d) del artículo 342 del mismo código. Sostuvo que la sentencia no valoró la prueba ni aplicó correctamente el estándar del artículo 340, afectando el principio de razón suficiente, y que resultaba imposible reproducir el razonamiento del fallo. Puso énfasis en la insuficiencia probatoria para acreditar los hechos más allá de toda duda razonable y en la falta de explicación sobre por qué nadie presenció los hechos si ocurrieron en un domicilio familiar. También contrastó la versión de la acusación —tocaciones a cambio de juguetes— con la declaración de la víctima, que mencionó además masturbaciones. La Corte respondió que basta leer el considerando 15° del fallo para descartar la falta de razonamientos, pues los jueces sostuvieron argumentalmente el rechazo de cada alegación de la defensa a lo largo de cuatro puntos extendidos entre las páginas 51 y 57. Estimó que las razones invocadas descansaban no en omisiones del laudo, sino en una distinta apreciación de cómo habrían ocurrido los hechos, cuestionamientos que no son objetables por la causal en uso.
Impacto de la decisión y proyecciones en la justicia penal regional
El fallo recordó que el recurso de nulidad penal es un arbitrio de derecho estricto: solo procede si se constata un vicio en el desarrollo del juicio o en la dictación del fallo con influencia decisiva en el resultado del juzgamiento, previamente determinado por la ley. No depende del agravio que la resolución cause al recurrente, sino de la concurrencia de alguno de los motivos legales, y no basta denunciar el vicio: debe señalarse cómo operó decisivamente en la decisión del tribunal. Con esos fundamentos, y aplicando los artículos 372 y 384 del Código Procesal Penal, la Corte rechazó el recurso y declaró que la sentencia definitiva «no es nulo». El condenado mantiene así la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, junto con las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, interdicción para ejercer el derecho de guarda y de ser oído como pariente en los casos que la ley designa, y sujeción a la vigilancia de la autoridad por diez años posteriores al cumplimiento de la pena principal, más las costas.
En nuestra lectura, el caso muestra que el deber de congruencia entre acusación y sentencia se examina desde la efectiva posibilidad de defensa, y no desde la literalidad de la individualización de la víctima; sería prudente, en todo caso, que las correcciones de identidad de una víctima menor de edad queden registradas con la misma diligencia con que se resguarda su intimidad. La decisión de la Corte de Apelaciones de Copiapó pone fin a la discusión en segunda instancia y deja firme la condena, reafirmando la validez de los procedimientos judiciales en la región de Atacama en casos de delitos sexuales contra menores, donde la protección de las víctimas y el debido proceso son pilares fundamentales del sistema penal chileno.
















