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Corte Suprema admite a trámite recurso de protección del Servicio de Protección Especializada de Atacama por designación de curador ad litem

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La Corte Suprema revocó la resolución de la Corte de Apelaciones de Copiapó que había declarado inadmisible el recurso de protección presentado por el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia de la Región de Atacama en contra del Juzgado de Familia de Copiapó. La acción judicial busca impugnar las resoluciones que designaron y mantuvieron a un abogado de la Dirección Regional del Servicio como curador ad litem de una niña, pese a la incompatibilidad alegada por el propio organismo. El fallo del máximo tribunal, que ordena dar tramitación al recurso, no se pronuncia sobre el fondo de la controversia, pero marca un precedente relevante para el funcionamiento del sistema de protección especializada en Atacama.

El conflicto se remonta al 27 de marzo de 2026, cuando el Juzgado de Familia de Copiapó designó como curador ad litem a un abogado del Servicio de Protección Especializada, luego de que el programa “La Niñez y Adolescencia se Defiende” se negara reiteradamente a representar a la niña. La resolución estableció que el cargo no podía delegarse, otorgó un plazo de cinco días para informar eventuales incompatibilidades y advirtió al Director Regional que su incumplimiento podría derivar en multa o arresto, conforme al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Esta determinación se enmarca en el artículo 19 de la Ley N°19.968, que faculta a los tribunales de familia para nombrar curadores ad litem a instituciones dedicadas a la defensa, promoción o protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

La incompatibilidad alegada por el Servicio de Protección Especializada de Atacama

En cumplimiento de la resolución, el 31 de marzo el Servicio comunicó al tribunal la existencia de una incompatibilidad para que sus abogados ejercieran la curaduría y solicitó dejar sin efecto la designación. Argumentó que, si bien la Ley N°19.968 permite el nombramiento de curadores ad litem en instituciones de protección, esa norma debe interpretarse de forma armónica con el nuevo diseño institucional establecido por la Ley N°21.302, que separó las labores de protección administrativa e intervención especializada de aquellas vinculadas a la representación jurídica. Para sustentar esa tesis, invocó los artículos 2, 4, 16 y 18 de la Ley N°21.302, así como los artículos 50 y 62 de la Ley N°21.430, referidos al derecho de niños, niñas y adolescentes a una representación jurídica especializada e independiente y al principio de inexcusabilidad. Según el organismo, la defensa debía recaer en organismos especializados distintos de aquellos encargados de ejecutar las medidas de protección.

El Juzgado de Familia rechazó la incompatibilidad el 2 de abril y mantuvo la designación, considerando que encomendar la curaduría a un abogado del Servicio no resultaba incompatible con sus funciones y que la medida procuraba garantizar el derecho de la niña a ser oída y debidamente representada, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley N°19.968. La decisión mantuvo además el apercibimiento contemplado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Frente a ello, el Servicio interpuso un recurso de reposición con apelación en subsidio, alegando que obligarlo a asumir funciones de representación jurídica desconocía el régimen de competencias fijado por la Ley N°21.302 y contravenía el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución. Añadió que la medida podía afectar el derecho de la niña a contar con una representación jurídica especializada e independiente, reconocido en el artículo 50 de la Ley N°21.430, y su interés superior, previsto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El camino judicial y la decisión de la Corte Suprema

El 14 de abril, el Juzgado de Familia rechazó la reposición y mantuvo el apercibimiento. Posteriormente, la Corte de Apelaciones de Copiapó declaró inadmisible la apelación, por lo que el Servicio interpuso un recurso de protección contra el tribunal, sosteniendo que se le obligaba a ejercer funciones ajenas a sus competencias legales. En su acción constitucional, el organismo reforzó esa tesis mediante el artículo 2 letra n) del DFL N°3 de 2017, Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución, y las leyes N°17.995 y N°18.632, relativas a las Corporaciones de Asistencia Judicial. También citó el Ordinario N°3574 de 2021 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que instruyó a esas corporaciones asumir curadurías ad litem cuando fueran designadas por un tribunal competente. Asimismo, alegó que la resolución vulneraba la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, al imponerle funciones ajenas a sus competencias y exponerlo a una eventual multa, y afirmó que carecía de una vía judicial eficaz para impugnar la designación, pues la reposición fue rechazada y la apelación declarada inadmisible, conforme al régimen de recursos del artículo 67 de la Ley N°19.968.

La Corte de Apelaciones de Copiapó decidió no dar curso a la acción y la declaró inadmisible, estimando que los hechos descritos excedían los fines y la naturaleza cautelar y excepcional del recurso de protección, ya que la materia se encontraba judicializada y radicada ante el tribunal de familia y las resoluciones podían ser reclamadas a través de los mecanismos procesales previstos por la ley. El Servicio apeló de esa decisión, argumentando que la Corte había aludido de forma genérica a la existencia de otras vías de impugnación, sin identificar cuáles eran ni considerar que las disponibles ya habían sido ejercidas sin permitir el examen de la controversia. Precisó, además, que su pretensión no consistía en utilizar el recurso de protección como una nueva instancia para revisar el mérito de una resolución judicial, sino en cuestionar que un tribunal impusiera a un órgano administrativo funciones que, a su juicio, excedían las atribuciones conferidas por la ley.

Al conocer de la apelación, la Corte Suprema recordó que el Auto Acordado que regula la tramitación del recurso de protección establece que, en el examen de admisibilidad, corresponde verificar si la acción fue deducida dentro de plazo y si el libelo menciona hechos que puedan constituir una vulneración de las garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución. Sobre esa base, el máximo tribunal estimó que la presentación sí contenía hechos que eventualmente podían configurar una afectación de garantías constitucionales y que, por lo mismo, debió ser acogida a tramitación. En consecuencia, revocó la resolución de la Corte de Copiapó, declaró admisible el recurso de protección y ordenó darle la tramitación correspondiente. El pronunciamiento no resolvió la legalidad de la designación del abogado del Servicio como curador ad litem ni determinó qué organismo debe asumir la representación jurídica de la niña; la Corte Suprema se limitó a superar el examen inicial de admisibilidad y no emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

Implicancias para la protección de la niñez en Atacama

La decisión de la Corte Suprema tiene un impacto significativo en la Región de Atacama, donde el Servicio de Protección Especializada cumple un rol fundamental en la ejecución de medidas de protección para niños, niñas y adolescentes. El caso visibiliza una tensión institucional entre las competencias administrativas del Servicio y la necesidad de garantizar una representación jurídica especializada e independiente, tal como lo establece la Ley N°21.430. Para los operadores del sistema de justicia familiar en Copiapó y en toda la región, el fallo implica que los tribunales deberán examinar con mayor detalle las alegaciones de incompatibilidad planteadas por el organismo, y que el recurso de protección se configura como una vía válida para cuestionar decisiones judiciales que puedan afectar garantías constitucionales, aunque no se pronuncie sobre el fondo.

El caso también pone de relieve la necesidad de fortalecer los mecanismos de representación jurídica de la niñez en Atacama, especialmente en comunas como Copiapó, Vallenar, Freirina, Huasco y Alto del Carmen, donde los recursos especializados son limitados. La Corte Suprema deberá ahora pronunciarse sobre el fondo del recurso, lo que podría sentar un precedente sobre los límites de las atribuciones de los tribunales de familia al designar curadores ad litem y sobre la responsabilidad de los organismos administrativos en la defensa de los derechos de la infancia. Mientras tanto, el Servicio de Protección Especializada de Atacama deberá continuar cumpliendo sus funciones en un contexto de incertidumbre jurídica, a la espera de una resolución que clarifique el alcance de sus competencias y garantice el derecho de los niños, niñas y adolescentes a una representación jurídica adecuada.